Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas
Artículo 159
TITULO XII · CAPITULO I Prevenciones generales
Art. 159.- Ningún ciudadano podrá desempeñar dos cargos de elección popular en el Estado o Municipio, debiendo elegir el que quisiere desempeñar; pero una vez que hubiere hecho la elección, perderá el derecho de desempeñar el otro.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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