Art. 165.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que previamente sea tomada en cuenta la iniciativa de reformas o adiciones por la decisión de la mayoría de las Diputadas y Diputados presentes, y que sea aprobada, por el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes. La Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, con la votación necesaria emitida, realizará la declaratoria una vez aprobada (sic) las adiciones o reformas a la presente Constitución.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2024)
ARTÍCULO 165, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. LXIV-538 MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL
ARTÍCULO 165, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.