Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 164

TITULO XII · CAPITULO I Prevenciones generales

Art. 164.- El Estado y los municipios promoverán las actividades cívicas en los términos que prevén las leyes federales, así como esta Constitución.

ARTÍCULO 164 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE JUNIO DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. La aprobación y publicación de las adecuaciones a la legislación secundaria que deberán realizarse con motivo de las reformas constitucionales objeto del presente Decreto, se llevarán a cabo a más tardar dentro del plazo que señala el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO TERCERO. Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos electos en la jornada comicial del domingo 5 de junio de 2016, durarán en su encargo dos años, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2018. 152

ARTÍCULO CUARTO. En términos de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio, fracción II, inciso a) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, en el proceso electoral del año 2018 la jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio.

ARTÍCULO QUINTO. La reforma al artículo 25 de esta Constitución, en materia de reelección de diputados locales, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. La reforma al artículo 130 de esta Constitución, en materia de reelección de miembros de los Ayuntamientos, no será aplicable a los integrantes de los cabildos que hayan protestado el cargo en los Ayuntamientos que se encuentre (sic) en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El Contralor General del Instituto Electoral de Tamaulipas concluirá el periodo para el que fue designado por el Congreso del Estado, de acuerdo al Decreto LXII-248 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de junio de 2014.

P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2015.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto se realicen las correspondientes reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la competencia de los Juzgados de Paz continuará a cargo de los Juzgados Menores.

ARTÍCULO TERCERO. La reforma del artículo 114 apartado A fracción XVI entrará en vigor una vez que quede regulado el procedimiento para resolver las excusas e impedimentos de magistrados integrantes en Sala Colegiada dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO CUARTO. Se deroga toda disposición que contravenga lo regulado dentro del presente Decreto. 153

P.O. 27 DE ABRIL DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. LXII-947, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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