Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 24 BIS

TITULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPITULO IV DE LOS DERECHOS POLITICOS

ARTÍCULO 24 Bis. Sin perjuicio de los requisitos que en cada caso deban cumplirse, conforme a la normatividad que rija la materia, no podrá ser electa o designada, para ocupar algún cargo público, o para ejercer algún empleo o comisión en los poderes públicos del Estado, en los gobiernos municipales o en los órganos autónomos, la persona que:

I. Mediante sentencia firme, sea declarada responsable de violencia familiar o doméstica, o de violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

II. A través de sentencia firme, sea condenada por la comisión de algún delito contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual, o contra la intimidad sexual; y 17

III. Por medio de resolución firme, haya sido declarada deudora alimentaria y se encuentre en mora en el cumplimiento de su obligación alimentaria o esté inscrita, con registro vigente, en algún padrón de personas deudoras alimentarias; salvo que acredite estar al corriente en el pago, pague en su totalidad la deuda o garantice su cumplimiento, por alguno de medios establecido en la ley. Los impedimentos establecidos en las fracciones I y II del párrafo anterior durarán el tiempo por el que se imponga la condena penal respectiva. Si la resolución a que se refiere la fracción I del párrafo primero de este artículo se dictara por una autoridad diversa a la jurisdiccional en materia penal, el impedimento se mantendrá por un lapso de tres años, contados a partir del día siguiente a que quede firme. (REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

ARTÍCULO 24 BIS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA” ]

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala, para los efectos conducentes.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, los impedimentos establecidos en este Decreto, con relación a la acreditación los requisitos de elegibilidad, para ser candidata o candidato a algún cargo de elección popular, deberán observarse a partir del día uno de septiembre del año dos mil veinticuatro.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan el contenido de este Decreto. 132

P.O. 21 DE MAYO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 344.- SE REFORMAN EL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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