ARTICULO 30.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o Judicial en un solo individuo. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Este principio tiene como propósito esencial procurar la colaboración y corresponsabilidad de gobernar de los poderes para satisfacer los fines del Estado. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Para promover la colaboración coordinada entre los poderes públicos se establecerán órganos, mecanismos y procedimientos que faciliten su actividad.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)