Artículo 12. Son vecinos los domiciliados en el territorio del Estado, con una residencia mínima de un año.
Es obligación de los vecinos inscribirse en el padrón y catastro de la municipalidad donde residan, lo que deberán hacer los recién avecindados en el preciso término de tres meses después de su llegada, así como pagar las contribuciones decretadas por la Federación y el Estado, y contribuir para los gastos del municipio.
No se permite la inscripción de vecindad en el municipio al que resida habitualmente en otro.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)