Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Veracruz

Artículo 23

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 23. No podrán ser diputados:

I. El Gobernador;

II. Los servidores públicos del Estado o de la Federación, en ejercicio de autoridad;

III. Los ediles, los integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad;

IV. Los militares en servicio activo o con mando de fuerzas;

V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; y

VI. Quienes tengan antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción. 31

La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección.

(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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