Artículo 44. La Gobernadora o el Gobernador del Estado durará en su cargo seis años, con excepción del caso en que sea declarada procedente la revocación de mandato, en los términos de esta Constitución. Comenzará a ejercer sus funciones el día treinta de septiembre siguiente a la fecha de su elección.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso del Estado. 51
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)