Artículo 46. Si al iniciar en (sic) período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo período haya concluido, encargándose desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, a quien designe el Congreso, y este convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de doce meses a partir del inicio del período constitucional.
(REFORMADO, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021)