Artículo 47. En caso de falta absoluta de la Gobernadora o Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en funciones, se constituirá en Colegio Electoral inmediatamente, y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, una Gobernadora o Gobernador; el mismo Congreso expedirá la convocatoria a elecciones, procurando que la fecha señalada coincida, si es posible, con la de las próximas elecciones a Diputados.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará, desde luego, una Gobernadora o Gobernador Provisional, y convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias, para que la Legislatura expida la convocatoria a elecciones de Gobernador, en los mismos términos del párrafo anterior.
Cuando la falta de Gobernadora o Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, elegirá inmediatamente a la Gobernadora sustituta o Gobernador sustituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará una Gobernadora o Gobernador provisional con la misma prontitud y convocará en términos similares al Congreso a sesiones extraordinarias, para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección de Gobernadora sustituta o Gobernador sustituto. 52
La Gobernadora o Gobernador provisional podrá ser elegible por el Congreso como sustituta o sustituto, respectivamente.
La persona que hubiere sido designada Gobernadora o Gobernador provisional para convocar a elecciones, en el caso de falta de (sic) absoluta a que se refiere este artículo, en los dos primeros años del período respectivo, no podrá ser elegible en las elecciones que se celebren con motivo de la falta de Gobernadora o Gobernador, para cubrir a la cual fue designado.
La Gobernadora sustituta o Gobernador sustituto, la interina o interino, la o el provisional o la persona, que bajo cualquier denominación hubiere sido designada Gobernadora o Gobernador, para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional o que supla las faltas temporales de éste, no podrá ser elegible para el período inmediato siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)