Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Veracruz

Artículo 63

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV DEL PODER JUDICIAL

Artículo 63. Toda persona en el Estado tiene derecho, en la forma y términos establecidos por la ley, a resolver sus diferencias mediante la intervención de árbitros o mediadores, la que podrá tener lugar antes de iniciarse un juicio o durante su tramitación.

(DEROGADA, G.O. 9 DE ENERO DE 2015)

SECCIÓN PRIMERA

DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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