Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Veracruz

Artículo 62

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV DEL PODER JUDICIAL

Artículo 62. El Tribunal de Disciplina Judicial será el órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión para el ejercicio de sus funciones, encargado de conducir la vigilancia y disciplina de todos sus miembros, incluyendo Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de Primera Instancia, y garantizará la independencia judicial en su actuar.

Lo anterior, mediante los procedimientos de evaluación del desempeño jurisdiccional y seguimiento de resultados, así como de responsabilidad administrativa, a través de los cuales se podrán investigar y sancionar las conductas denunciadas.

El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por tres Magistraturas, conforme al procedimiento establecido en la ley.

Para ser elegibles Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 58 de esta Constitución y haberse distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo solo podrán ser removidos en los términos del Título Quinto de esta Constitución, o por retiro forzoso.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en Comisiones unitarias.

Las Comisiones conocerán de los asuntos en primera instancia. El Pleno conocerá de los asuntos en segunda instancia. La ley establecerá los procedimientos respectivos.

Las Comisiones serán las autoridades substanciadoras y resolutoras de los asuntos de su competencia en primera instancia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno: 64

El Pleno será la autoridad substanciadora de los asuntos en segunda instancia. Las decisiones del Pleno se tomarán por mayoría de votos en los términos que señale la ley. Las decisiones del Pleno serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

El Tribunal contará con una Unidad de Investigación encargada de integrar y presentar a la Comisión competente los informes de probable responsabilidad de los servidores públicos investigados. Para ello, la unidad podrá realizar la actividad probatoria que considere relevante, como ordenar la recolección de indicios y medios de prueba; requerir información y documentación; realizar inspecciones; llamar a comparecer y apercibir personas para que aporten elementos de prueba; entre otras que determinen las leyes.

En los términos que establezca la ley, el Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y substanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial.

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar el inicio de las investigaciones de manera oficiosa o por las denuncias que cualquier persona presente.

De igual forma, el Tribunal de Disciplina Judicial, podrá ordenar medidas cautelares o de apremio; y sancionar a las personas servidoras públicas cuyos actos u omisiones atenten en contra de la administración de justicia o cualquiera de los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo, excelencia y pronta impartición de justicia en los términos que fijen las leyes.

Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas.

El Tribunal podrá dar vista al ministerio público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.

El Tribunal evaluará el desempeño de las Juezas y Jueces que resulten electas en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria: a. Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y 65 b. Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en distritos judiciales, adscripción de Juezas y Jueces de Primera Instancia, competencia territorial, así como especialización por materias de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial; el ingreso y ascenso del personal de carrera, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; y las demás que establezcan las leyes.

El Pleno del órgano de administración judicial estará conformado por cinco personas, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Gubernatura del Estado; uno por el Congreso estatal mediante votación calificada de dos tercios de los miembros presentes; y tres representantes del Poder Judicial dos de ellos, elegidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el tercero será quien detente la presidencia de dicho Tribunal, quien también fungirá como Presidente o Presidenta del órgano de administración judicial.

Quienes integren el Pleno del Órgano de administración judicial, durarán en su encargo seis años improrrogables, con excepción de su presidente o presidenta.

Las y los integrantes del órgano de administración judicial deberán ser de nacionalidad mexicana por nacimiento con residencia efectiva de cinco años en el Estado, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de libertad, ni aparecer en los padrones de personas deudoras alimentarias morosas o declaradas responsables de violencia familiar, violencia política o violencia de género.

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Quinto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. 66

La ley establecerá las bases para la formación evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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