Artículo 73. Las contribuciones serán decretadas en cantidad suficiente para solventar los gastos públicos, tanto los ordinarios como los extraordinarios.
(REFORMADO, G.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017)
El Gobierno del Estado y los municipios únicamente podrán contraer obligaciones o empréstitos cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado, en el marco de lo previsto en la Constitución Federal, y por los conceptos y hasta por los montos que el mismo apruebe. El 98
Ejecutivo informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
Los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o los Municipios, estarán exentos del pago de impuesto o contribución alguna.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)