Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 43

TÍTULO CUARTO DEL PODER LEGISLATIVO · CAPÍTULO V De la Diputación Permanente y sus atribuciones

Artículo 43.- Las atribuciones de la Diputación Permanente son:

I.- Acordar por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del Estado, o a petición del Ejecutivo, la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, y no pudiendo el Congreso ocuparse de más asuntos que aquellos para los que fue convocado;

II.- Recibir el Compromiso Constitucional a los funcionarios que deban prestarla ante el Congreso;

III.- Recibir durante los recesos del Congreso, las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo, proposiciones y demás asuntos dirigidos a éste y turnarlos para su estudio y dictamen a las comisiones respectivas del Congreso conforme a lo dispuesto en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, a fin de que se les dé el trámite que corresponda en el inmediato período de sesiones.

IV.- Resolver sobre las peticiones de licencia de sus miembros, del Auditor Superior del Estado, del Secretario General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, cuando traten de separarse temporalmente de sus respectivos encargos; resolver sobre las renuncias de los Magistrados e integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, en los términos de esta Constitución; resolver sobre las renuncias colectivas de los miembros de los Ayuntamientos y acerca de la desintegración de estos, nombrando Concejos en los términos de la fracción XL del artículo 30 de esta Constitución;

Fracción reformada DO 04-07-2025 58

V.- Nombrar al Auditor Superior del Estado, Secretario General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y al Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, con el carácter de interinos, por falta absoluta o temporal de los propietarios;

VI.- Acordar el pago de los gastos indispensables para la Secretaría;

VII.- Conceder, en su caso, a los Diputados propietarios o suplentes en ejercicio, licencias para separarse de sus funciones o para aceptar algún empleo de nombramiento del Ejecutivo;

VIII.- Convocar inmediatamente al Congreso, a sesiones extraordinarias, que se efectuarán dentro de los ocho días siguientes, para el nombramiento de Gobernador interino; y

IX.- Las demás que le confiere esta Constitución.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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