Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 164

TÍTULO IX DE LA CONSTITUCIÓN · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS REFORMAS

Artículo 164. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella, se requiere: Proemio reformado POG 08 de abril de 2026 (Decreto 324)

I. Se deroga; Fracción derogada POG 08 de abril de 2026 (Decreto 324)

II. Que las adiciones o reformas sean aprobadas, cuando menos, por el voto de las dos terceras partes del número total de Diputadas y Diputados que constituyan la Legislatura; y Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

III. Que, aprobadas por la Legislatura, obtengan la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado. Párrafo reformado POG 08 de abril de 2026 (Decreto 324)

En un plazo no mayor de treinta días naturales, contado a partir de la recepción de la minuta de decreto con las reformas respectivas, los Ayuntamientos deberán hacer llegar a la Legislatura copia certificada del acta de cabildo donde conste la determinación tomada.

Párrafo reformado POG 08 de abril de 2026 (Decreto 324)

Se entenderá que el Ayuntamiento que no emita resolución dentro del citado plazo aprueba las adiciones o reformas de que se trate.

Párrafo adicionado POG 08 de abril de 2026 (Decreto 324)

Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la Legislatura expedirá el decreto correspondiente y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.

Párrafo adicionado POG 08 de abril de 2026 (Decreto 324)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.