Artículo 165. Satisfechos los requisitos señalados por el artículo anterior, la Legislatura expedirá el decreto respectivo y lo remitirá al Ejecutivo para su promulgación y publicación
Artículo 165
TÍTULO IX DE LA CONSTITUCIÓN · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS REFORMAS
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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