Artículo 167. Esta Constitución es de observancia general, y ninguna persona servidora pública ni autoridad podrán dispensar el cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. Una vez que se publiquen por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las presentes reformas y adiciones a la Constitución entrarán en vigor el día 16 de agosto de 1998, con la salvedad de los casos que se señalan más adelante.
Artículo 2° Se derogan las leyes, los decretos y las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Constitución, excepto el acuerdo número 46 de fecha 26 de marzo de 1998, expedido por esta Legislatura.
Artículo 3° En el término máximo de dos años, contados a partir del inicio de la vigencia de estas reformas y adiciones, se deberán integrar las entidades y los organismos que aquéllas crean, expedir las leyes reglamentarias correspondientes y revisar las secundarias para adecuarlas al contenido de la presente Constitución; mientras tanto, las leyes ordinarias orgánicas y reglamentarias se aplicarán en lo que no la contravengan.
Artículo 4° La facultad de la Legislatura de designar a los servidores públicos a que se refiere este Decreto, se ejercerá una vez que, en su caso, los actuales hayan cumplido con el periodo legal para el que fueron nombrados.
Artículo 5° El incremento y designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, se realizará con la próxima renovación de los Poderes del Estado.
Artículo 6° El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará una vez que se haya expedido la ley reglamentaria correspondiente.
Artículo 7° El Tribunal de Conciliación y Arbitraje continuará fungiendo de conformidad con las disposiciones que motivaron su integración.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Diputado Presidente.- C. Hugo Ruelas Rangel.- Diputados Secretarios.- Lic. Altagracia Patricia Félix Navia y M.V.Z. Rubén Rodríguez Acevedo.- Rúbricas
Página 123 Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el despacho del Poder Ejecutivo a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho. Párrafo reformado POG 8 de agosto de 1998 (Fe de Erratas)
"Sufragio Efectivo. No Reelección"
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Arturo Romo Gutiérrez. La Secretaria General de Gobierno
Lic. Judit M. Guerrero López.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE JULIO DE 1998). PUBLICACIÓN ORIGINAL DE REFORMA INTEGRAL. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (08 DE AGOSTO DE 1998). FE DE ERRATAS. A la publicación del Decreto Número 288 de fecha 11 de julio de 1998 que contiene las Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE MAYO DE 1999).
DECRETO NO. 61.- REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, el Gobernador del Estado nombrará al Magistrado con que se incrementa el Tribunal Superior de Justicia. Tal nombramiento lo someterá a la aprobación de la Legislatura en los términos que establece la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la vigencia de este Decreto, quienes habían sido nombrados como Magistrados Supernumerarios, asumen el carácter de Magistrados en los términos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE NOVIEMBRE DE 1999).
Página 124 DECRETO 96.- SE ADICIONA EL