Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 96

TÍTULO IV DE LOS PODERES DEL ESTADO · CAPÍTULO TERCERO PODER JUDICIAL

Artículo 96. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y los Jueces, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la Página 80 ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

I. La Legislatura del Estado requerirá del Órgano de Administración Judicial para que remita y haga del conocimiento de la Legislatura los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que se requiera;

II. La Legislatura del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de las candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir;

III. Los Poderes del Estado postularán un hombre y una mujer para cada cargo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente: a) Establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo; b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación dentro de los siguientes diez días naturales posteriores a la emisión de la convocatoria conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirán los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Para definir criterios uniformes, objetivos y homologados, los Comités de Evaluación de los tres Poderes deberán integrarse en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generarse los acuerdos sobre los mecanismos, requisitos y otros criterios, que deberán observar los Comités de Evaluación de cada Poder, para elegir a los perfiles mejor evaluados; c) Los Comités de Evaluación de cada Poder integrarán un listado de hasta las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y las Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y de hasta las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces, observando la paridad de género. Integrados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío a la Legislatura, y d) La persona titular del Poder Ejecutivo postulará dos personas aspirantes, un hombre y una mujer para cada cargo a elegir; el Poder Legislativo del Estado, mediante votación simple, postulará un hombre y una mujer para cada cargo a elegir; y el Poder Judicial del Página 81 Estado, por mayoría, postulará dos personas aspirantes, un hombre y una mujer para cada cargo a elegir. La decisión del Comité y la postulación de los Poderes serán inatacables. Las personas Magistradas y Juzgadoras que ocupen un cargo de los que se someterán a elección popular, deberán manifestar su deseo de participar en la elección, antes del cierre de registros previsto en la convocatoria. La Legislatura incorporará a los listados que remita al Órgano Electoral Local a las personas que se encuentren en funciones que manifiesten su interés en participar de la elección ordinaria al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso;

IV. La Legislatura remitirá los listados al Órgano Electoral Local a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y

V. El Órgano Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría y asignará los cargos de acuerdo con los resultados de la votación. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal de Justicia Electoral del Estado, los cuales podrán ser impugnados, y el Tribunal deberá resolver las impugnaciones antes de que la Legislatura del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. Para el caso de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, juezas y jueces en materia penal, la elección se realizará a nivel estatal; y en lo relativo a juezas y jueces de otras materias, la elección será por distritos judiciales; conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Órgano de Administración Judicial deberá emitir un programa de rotación entre los jueces, a efecto de que un Juez no dure más de tres años en el mismo Juzgado, salvo necesidades institucionales o para proteger la salud e integridad física de las personas juzgadoras. Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el Instituto Electoral del Estado o aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad. Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación Página 82 para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. La duración de las campañas será de cuarenta y cinco días para Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial y de treinta días para Juezas y Jueces, en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales. Las personas que resulten electas conforme a este procedimiento, al entrar a ejercer el cargo deberán rendir la protesta de ley ante la Legislatura del Estado. Si faltare un Magistrado o Juez por defunción, renuncia o incapacidad, ocupará el cargo la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo, seguirá en orden de prelación la persona que hubiere obtenido mayor votación.

Párrafo reformado POG 10 de mayo de 2000 (Decreto 157) Párrafo reformado POG 26 de mayo de 1999 (Decreto 61) y 10 de mayo de 2000 (Decreto 157) Párrafo reformado POG 10 de mayo de 2000 (Decreto 157) Párrafo reformado POG 10 de mayo de 2000 (Decreto 157)

Artículo reformado y adicionado POG 14 de enero de 2025 (Decreto 94)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.