ARTÍCULO 139. La interposición del recurso de revisión sus penderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que s e garanticen a ést o s p ara el c as o de no obtener resolución favorable, y
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cual quiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.
La autoridad deberá acordar sobre la suspensión solicitada dentro de los cinco días siguientes a la petición del recurrente, en cuyo defecto se entenderá concedida la suspensión.
En lo no previsto en el Libro Primero de este Código en materia de suspensión del ac t o impugnado será aplicable supletoriamente en lo conducente lo dispuesto en el Libro Tercero del mismo.
Apartado IV
Terminación