ARTÍCULO 183. En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de documentos.
Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los acto s n o reúne los r equis it os necesarios , el órgano administrativo lo pondrá en c o n o cimiento de la p art e interesada, concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento.
A los interesados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá declarar la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en el presente Código.
A R TÍC U LO 184. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia, y en su caso, en el presente Código para asegurarla eficacia de la resolución que pudiera recaer si existieren suficientes elementos de juicio para ello.