ARTÍCULO 60. A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la recepción de solicitud, salvo disposición que establezca otro plazo. 19
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.