ARTÍCULO 8º. La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se pres ente ante el Presidente del Tribunal, acompañando las pruebas que se ofrezcan.
El Presidente dentro de los cinco días siguientes, solicitara al Magistrado recusado que rinda un informe, a fin de que se someta al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento.
Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el Magistrado será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.
Si se trata del Magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en cuyo caso será sustituido. Los magistrado s que conozcan d e u n a recusación s o n irrecusables para ese solo efecto.
ARTÍCULO 8 2. Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado, los consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado , los servidores públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención del Congreso del Estado, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los titulares de los organismos a los que la Constitución Política del Estado otorgue autonomía, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
ARTÍCULO 8 7. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la autoridad que conozca del asunto, designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del mismo para lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan.