ARTICULO 103.- Las notificaciones, emplazamientos y citaciones se verificarán a partir del momento en que se dicten las resoluciones que las prevengan.
Cuando la notificación, emplazamiento o citación deba efectuarse en un partido judicial distinto al del Juez que lo decretó, éste remitirá de inmediato a la Dirección de Notificadores o al Notificador que corresponda la cédula y los demás documentos necesarios para que se proceda a su inmediata diligencia.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)