Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 157

TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA Y DE LA ACUMULACION DE AUTOS · CAPITULO III De la Acumulación de Autos

ARTICULO 157.- Si un mismo juzgado conoce de los autos cuya acumulación se pide, una vez recibida la petición citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de tres días. En ella el secretario hará la relación de autos y oídas las partes o sus abogados, si se hubieren presentado, se pronunciará la resolución correspondiente sin ulterior recurso. Si Página los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante el juez que conozca del juicio al cual los otros deben acumularse, se substanciará como está prevenido para decidir las competencias.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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