Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 161

TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA Y DE LA ACUMULACION DE AUTOS · CAPITULO III De la Acumulación de Autos

ARTICULO 161.- Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta es nulo y causa de responsabilidad, salvo cuando la ley dispone otra cosa.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.