Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 162

TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA Y DE LA ACUMULACION DE AUTOS · CAPITULO III De la Acumulación de Autos

ARTICULO 162.- En caso de no proceder la acumulación, si el tribunal advierte mala fe o temeridad, impondrá al promovente o a su abogado o a ambos, una multa por el equivalente de 10 a 50 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. No se dará curso a la acumulación intentada, si el promovente no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que se aplicará a la parte contraria si la hubiere, por vía de indemnización y en caso contrario a la Secretaría de Finanzas.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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