ARTICULO 211.- El apoderado que se presente instruído y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor a la ejecución de la sentencia. En el caso de que no obstante su afirmación, resultare que no está expensado, incurrirá en la pena de los que se producen con falsedad en declaraciones judiciales.
Artículo 211
TITULO QUINTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V De las Providencias Precautorias
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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