Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 346 BIS

TITULO SEXTO · CAPITULO X Del Valor de las Pruebas

ARTICULO 346 BIS.- Tendrá valor probatorio pleno, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y que provenga de las partes del juicio, siempre que reúna los requisitos que al efecto establezca la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la parte contraria a probar que es falsa dicha información.

Para valorar la fuerza probatoria de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología que provenga de terceros, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Las partes podrán objetar las pruebas a que se refiere este Artículo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio de pruebas, tratándose de pruebas presentadas hasta entonces; las exhibidas con posterioridad podrán serlo en igual término contado desde que surta efectos la notificación del auto que las haya tenido como prueba.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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