Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 40

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO II De las Excepciones

ARTICULO 40.- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los Página ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título XI, Libro Primero del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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