ARTICULO 429.- Contra la ejecución de la sentencia y convenios judiciales, no se admitirá más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año, serán admisibles también, la novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación. Todas estas excepciones, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se substanciarán en forma de incidente.
Artículo 429
TITULO DECIMO · CAPITULO I Ejecución de Resoluciones Dictadas por los Tribunales del Estado
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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