ARTICULO 437.- Las sentencias, laudos y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos. En su defecto se estará a la reciprocidad internacional.
Artículo 437
TITULO DECIMO · CAPITULO II De la Ejecución de las Sentencias y Demás Resoluciones Dictadas por los Tribunales de los
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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