ARTICULO 444.- Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o, a falta de ella, con el vecino inmediato.
Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial y en un diario de circulación estatal y se fijará cédula en estrados y surtirá sus efectos después de ocho días de la última publicación, salvo el derecho del actor para pedir providencias precautorias.
Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá enseguida al embargo.