ARTICULO 499.- Otorgada la escritura se dará al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose las ordenes necesarias, aun la de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso de los bienes con arreglo al Código Civil. También se le dará a conocer como dueño a las personas que para el efecto designe y se hará la cancelación de los gravámenes en los términos del artículo 2195 del Código Civil. Página
Artículo 499
TITULO DECIMO · CAPITULO IV De los Remates
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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