ARTICULO 514.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alegue el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.