ARTICULO 614.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
ARTICULO 614 - B.- Admitida la demanda se dará vista al Ministerio Público y se correrá traslado a las personas que ejerzan la patria potestad sobre el menor, quienes tendrán un término de cinco días para dar contestación.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
ARTICULO 614 - E.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas admitidas y de las ordenadas oficiosamente; si no fuere posible desahogar todas las pruebas, ésta podrá diferirse una sola vez por un término no mayor de cinco días.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
ARTICULO 614 - I.- En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las reglas generales del juicio único civil.