Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 614

TITULO DECIMO · CAPITULO X De la Pérdida de la Patria Potestad

ARTICULO 614.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

ARTICULO 614 - B.- Admitida la demanda se dará vista al Ministerio Público y se correrá traslado a las personas que ejerzan la patria potestad sobre el menor, quienes tendrán un término de cinco días para dar contestación.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

ARTICULO 614 - E.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas admitidas y de las ordenadas oficiosamente; si no fuere posible desahogar todas las pruebas, ésta podrá diferirse una sola vez por un término no mayor de cinco días.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

ARTICULO 614 - I.- En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las reglas generales del juicio único civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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