Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 616

TITULO DECIMO · CAPITULO I Reglas Generales

ARTICULO 616.- Admitida la solicitud del deudor o tan pronto como los acreedores justifiquen que aquél está comprendido dentro de lo dispuesto en el párrafo último del artículo anterior, el juez declarará el estado de concurso y resolverá:

I.- Notificar personalmente al deudor y a sus acreedores que residan en el lugar del juicio, la formación del concurso;

II.- Hacer saber a los acreedores que no residan en el lugar del juicio, la formación del concurso, por edictos que se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado y en otro diario de circulación estatal;

III.- Nombrar síndico provisional;

IV.- Decretar el aseguramiento de todos los bienes del deudor, susceptibles de embargo, así como de sus libros, correspondencia y documentos, ya se encuentren en su despacho, en sus almacenes o en su domicilio. La diligencia deberá practicarse en un solo acto, manteniéndose selladas las puertas de los lugares donde se encuentren los bienes, entre tanto se terminen los inventarios y se da posesión de ellos al síndico;

V.- Mandar registrar la declaración del concurso, el nombramiento del síndico y ordenar al correo que la correspondencia del concursado sea entregada al síndico;

VI.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al Síndico bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente contra el deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VII.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos; con copia para ser entregada al Síndico;

VIII.- Señalar día y hora para la junta de verificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de celebración de esta junta y el nombre y domicilio del síndico, se harán saber al notificarse la formación del concurso;

IX.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios que procedan de créditos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después, así como los juicios que hubieren sido fallados. Se exceptúan también los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la Ley. Página

Artículo 616 expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.

Los acreedores podrán examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes de la verificación de créditos. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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