Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes
Artículo 65
TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales
ARTICULO 65.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada una nulidad por la parte que dio lugar a ella.
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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