Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 68

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales

ARTICULO 68.- Las nulidades a que se refiere el artículo anterior se promoverán ante el mismo Juez o Tribunal que conozca del negocio y de la petición se dará vista a la contraria por el término de tres días. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará desde luego la nulidad de lo actuado desde la actuación o notificación que se reclama. Si no se manifestare conformidad o nada expresa, se convocará a una audiencia que tendrá verificativo a más tardar dentro de cinco días en la que los interesados podrán presentar las pruebas que tuvieren y que se puedan desahogar en la misma audiencia, en la que se resolverá lo que procediere sin recurso alguno, salvo que se trate de nulidades por defecto de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, en estos casos procederá en contra de la resolución del incidente el recurso de apelación.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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