Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 689

TITULO DECIMO TERCERO Página · CAPITULO III

ARTICULO 689.- Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 687, lo cual certificará en los autos el secretario, una vez transcurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computarán desde el día siguiente a la última publicación, el juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o la denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio.

(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018)

Solamente para el caso de que los justificantes que refieren el nombre del interesado o el del autor de la herencia, contengan variaciones evidentemente provenientes de errores ortográficos, de escritura o abreviaturas, el Juez podrá adminicular dichos elementos a efecto de deducir que se trata de la misma persona bajo algunas variaciones mínimas en su nombre; con lo cual podrá decretar el entroncamiento correspondiente, sin necesidad de otras pruebas o procedimientos.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018)

Este auto será apelable.

ARTÍCULO 689; ASÍ COMO SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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