Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 690

TITULO DECIMO TERCERO Página · CAPITULO III

ARTICULO 690.- Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez en el mismo auto citará a los declarados a una junta que deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes, para que en ella designen al albacea. Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación Página emitieran ya su voto por escrito o en comparecencia. El juez aprobará el nombramiento en favor del que obtuviere mayoría o hará la designación que corresponda con arreglo al Código Civil.

El albacea nombrado tendrá carácter de definitivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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