ARTICULO 737.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 720 y el albacea, están obligados a rendir cuentas de su administración en los términos que señala el artículo 1603 del Código Civil.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)
El juez, de oficio, exigirá el cumplimiento de esta obligación y mandará depositar las cantidades que resulten líquidas, a disposición del juzgado, en la Secretaría de Finanzas.