ARTICULO 756.- Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho en la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero. Página
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
TITULO DECIMO TERCERO Página · CAPITULO VII
ARTICULO 756.- Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho en la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero. Página
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.