Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 756

TITULO DECIMO TERCERO Página · CAPITULO VII

ARTICULO 756.- Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho en la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero. Página

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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