ARTICULO 757.- Si no pudiera realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieren otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura. En la venta siempre será preferente la puja de los herederos, en igualdad de circunstancias entre éstos y terceros.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)