Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 757

TITULO DECIMO TERCERO Página · CAPITULO VII

ARTICULO 757.- Si no pudiera realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieren otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura. En la venta siempre será preferente la puja de los herederos, en igualdad de circunstancias entre éstos y terceros.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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