ARTICULO 774.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieran sido instituídos en un testamento público abierto, la testamentaría podrá ser extrajudicial con intervención de un Notario, mientras no hubiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)