ARTICULO 820.- El tutor interino que en estos casos deba nombrarse, conforme al artículo 555 del Código Civil, presentará dentro del término que designe el juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaría o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo deba garantizar con arreglo al referido Código.
Artículo 820
TITULO DECIMO · CAPITULO III Nombramientos de Tutores y Curadores y Discernimiento de Estos Cargos
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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