ARTICULO 86.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006)
Tratándose de los intereses, éstos deberán de estar conforme a lo previsto en los Artículos 1965 y 2266 del Código Civil.