Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 86

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales

ARTICULO 86.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006)

Tratándose de los intereses, éstos deberán de estar conforme a lo previsto en los Artículos 1965 y 2266 del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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