Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 861

TITULO DECIMO · CAPITULO VI

ARTICULO 861.- Recibida la solicitud y tras cerciorarse que cumple con las disposiciones del artículo 860, el Juez la radicará, pronunciándose sobre la admisión de pruebas y señalará fecha de audiencia, mandando notificar a las personas señaladas en el artículo 420 Página del Código Civil según corresponda, para que a más tardar el día y hora de la audiencia manifiesten su conformidad u oposición a la adopción.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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