ARTÍCULO 114.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
Reforma 24
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare actuar más de tres meses por cualquier motivo;
IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VI.- Las sentencias definitivas; y
VII.- La reconvención opuesta por la parte demandada; y
VIII.- En los demás casos que la ley disponga.