ARTÍCULO 120.- Cuando se trate de citar a peritos, terceros que sirvan de testigos y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer personalmente o por cédula en sobre cerrado y sellado conteniendo la determinación del Juez o tribunal que mande practicar la diligencia. Estas cédulas pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes mismas y de los notificadores, recogiendo la firma del notificado en el sobre que será devuelto para agregarse a los autos. 27
Artículo 120
TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO IV DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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