ARTÍCULO 145.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.
Artículo 145
TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO VII DE LAS COSTAS 32
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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